En la sentencia de 11 de mayo de 2017, el Tribunal Constitucional rechazó tajantemente la tributación de la plusvalía municipal en transmisiones con pérdidas, declarando lo siguiente:
“…debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la Ley Hacienda Locales otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 31.1 Constitución Española. En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor…”.
Recientemente, el Tribunal Supremo ha considerado que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU “podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla” (como es, por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas); y que “aportada por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones ……”.
Un problema que pueda darse es que la prueba pericial determine que sí se han producido un incremento del valor del terreno, pero reducido o incluso insignificante, muy inferior a la base imponible que la Ley establece de forma objetiva (matemática). El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre ese concreto supuesto, de momento (tiene alguna cuestión planteada al respecto), por lo que en principio tocará pagar la Plusvalía Municipal sin posibilidad de reclamar su devolución.
PLAZO PARA RECLAMAR LA DEVOLUCIÓN
a) Si la Plusvalía se pagó presentando una AUTOLIQUIDACIÓN ante el Ayuntamiento (porque así lo establecía la correspondiente Ordenanza Municipal) se puede reclamar la devolución si no han transcurrido más de 4 AÑOS. Este plazo se computa desde que finalizó el plazo para presentar esa autoliquidación (30 días hábiles en transmisiones “inter vivos”, por ejemplo una compraventa, o 6 meses en caso de herencia) o bien desde el pago, si se realizó fuera de aquel plazo.
Para formalizar esa reclamación se trata de presentar ante el Ayuntamiento un escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos (con intereses de demora). Como se ha indicado anteriormente, sería conveniente aportar una prueba pericial para acreditar que en la concreta transmisión no hubo incremento de valor del terreno.
Si el Ayuntamiento (y el Tribunal Económico-Administrativo municipal en las poblaciones que dispongan del mismo) desestima la solicitud de devolución, se agotaría la vía administrativa y no quedará más remedio que iniciar la vía judicial interponiendo un recurso contencioso-administrativo. Habrá que valorar si vale la pena en función de la cuantía reclamada, pero teniendo en cuenta que con una buena prueba técnica y con las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional la posibilidad de éxito será casi total.
b) Si el Ayuntamiento no tenía establecido el sistema de autoliquidación y lo que hacía era girar una LIQUIDACIÓN exigiendo el pago de la Plusvalía (después de informarle sobre la transmisión, normalmente entregando copia de la escritura), el problema es que sólo hay UN MES para impugnarla (acreditando la inexistencia de incremento de valor), a contar desde la fecha de notificación. Si no se ha recurrido dentro de ese plazo (o se recurrió y se perdió) la liquidación administrativa se convierte en firme y no habrá nada que hacer para recuperar el dinero o evitar el pago (salvo procedimientos especiales con reducidas posibilidades de éxito).
Sólo en el caso de haber recurrido llegando a la vía judicial y perdiendo con una sentencia desestimatoria firme, habiendo alegado durante el procedimiento judicial la inconstitucionalidad del impuesto, podría plantearse iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
EL PAGO DE LA PLUSVALÍA A PARTIR DE AHORA EN TRANSMISIONES CON PÉRDIDAS
El Tribunal Constitucional ha declarado nulos no sólo los artículos 107.1 y 107.2.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (los preceptos que determinan la base imponible del impuesto en la transmisión de terrenos), sino también el artículo 110.4 que establece que los Ayuntamientos no tienen por qué aceptar autoliquidaciones con valores o bases diferentes de las resultantes de las normas reguladoras del impuesto.
Esto abre la vía a que, en transmisiones con pérdidas en cuanto al valor del terreno (en ventas, herencias, donaciones, etc.), los contribuyentes puedan presentar autoliquidación sin pagar cuota alguna, aportando un informe pericial que acredite la inexistencia de incremento. Lo inteligente en tales casos por parte de los Ayuntamientos (porque les evitaría posteriormente devoluciones de ingresos indebidos con intereses de demora) sería aceptar de entrada tales autoliquidaciones, sin perjuicio de girar posteriormente una liquidación provisional si comprueba los valores declarados y acreditados y resulta que sí existió incremento de valor.
Fuente: DMS Consulting